La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 14851/202 establece un nuevo criterio en la aplicación del mínimo por descendientes cuando hay custodia compartida.
La sentencia comenta que de los artículos 64 y 75 de la LIRPF se deriva la incompatibilidad entre la aplicación independiente de las escalas de gravamen a las anualidades por alimentos y el mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley.
La finalidad se dirige a evitar el agravio en la aplicación de límites a la progresividad que se establecería entre progenitores separados legalmente y aquellos que no lo estén.
Así, mientras que los padres convivientes solo podrían aplicarse el mínimo exento por descendiente, los separados legalmente podrían aplicar el doble mecanismo de minoración de la progresividad.
Esto significa la compatibilidad entre mínimo exento y reducción de la escala por abono de alimentos.
Pero la reforma legislativa de los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF debe interpretarse en términos constitucionalmente viables, y en base al caso examinado. De modo que:
La solución que propugna la Administración tributaria se muestra inconciliable con los principios de igualdad tributaria, progresividad y capacidad contributiva ( arts. 14 y 31.1 de CE),.
En la situación de partida comparable de crisis matrimonial hacen de peor condición a los progenitores que ostentan la guarda y custodia compartida, respecto de aquellos progenitores divorciados o separados que ostentan un régimen de custodia individual a favor de uno de ellos, mientras que el otro no custodio atiende el pago de una pensión alimenticia.
Estos últimos tendrían derecho el uno a la aplicación del mínimo exento en su integridad por toda la anualidad, y el otro a la compensación fiscal de las pensiones de alimentos pagadas durante todo el ejercicio.
Mientras, los padres sujetos a un régimen de custodia compartida solo podrán aplicar el mínimo exento por descendientes a prorrata por el estricto periodo en el que los hijos permanezcan bajo su cuidado.
Sin posibilidad de aplicar el beneficio reconocido por razón del abono de alimentos, cuando estos sean impuestos judicialmente.
Ambos beneficios, como es lógico, no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos.
Siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el primer caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.
El legislador ha querido dispensar una protección singular a los progenitores separados legalmente posibilitando la minoración de su carga fiscal progresiva mediante la rebaja de las escalas en caso de prestaciones alimenticias dictadas judicialmente.
Esto es, dado el caso de una situación de crisis familiar, y conocidas su perjudiciales consecuencias para la economía doméstica, el legislador ha tomado en consideración la carga adicional sobrevenida que supone la asunción de la prestación alimenticia.
Esta situación no es objetivamente comparable con la del contribuyente que mantiene una situación de convivencia con su cónyuge o asimilado y sus hijos menores, en los que no se aprecia el impacto económico derivado de estas situaciones de crisis familiar.
Supuestos perfectamente diferenciables, y que permiten descartar la bondad de la tesis de la Administración que se basa en comparables no válidas.
En otro orden de cosas, la interpretación de la norma que propone la Administración tributaria se configura como medida desincentivadora del régimen preferente de custodia compartida que el legislador ha impulsado.
Este es un instrumento indicado para el mejor desarrollo moral de los hijos, y fórmula para la distribución homogénea entre progenitores de las cargas propias de la crianza de los hijos.