La Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019, determina que los intereses de demora derivados de una comprobación son deducibles, ya que tienen su relación con los ingresos.
Respecto de si los intereses tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, varios Tribunales Superiores de Justicia, [Vid., STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016, recurso n.º 5/2015, y Castilla y León de 1 de febrero de 2019, recurso n.º 150/2018] han decidido que sí.
Asimismo, la Dirección General de Tributos, en sus consultas V4080/2015 de 21-12-2015 y V0603/2016 de 15-02-2016, concluyó igualmente que los intereses de demora tributarios son deducibles fiscalmente bajo la Ley 27/2014 (Ley IS), al no poderse subsumir en ninguno de los supuestos de gastos no deducibles recogidos en su artículo 15.
El artículo 26 de la Ley General Tributaria define el interés de demora como:
«una prestación accesoria exigible a los obligados tributarios y a los sujetos infractores con el fin de compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento.»
Por tanto, “tienen pues carácter indemnizatorio».
Resulta interesante recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, establece que:
“los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria […]. más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero… en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico”
Por tanto, no admitir la deducción no se puede derivar de una mera interpretación extensiva de la ley, sino que requiere una mención expresa. Por otro lado, los Planes Generales Contables de 1997 y 2006, vienen determinando la contabilización de los intereses como un gasto financiero.